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Modo: Corpus Pro

SOCIEDAD CONYUGAL. PARA SU EXISTENCIA NO ES REQUISITO FUNDAMENTAL LA EXISTENCIA CONSTANTE DEL FONDO SOCIAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 242023 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 43, Cuarta Parte; Pág. 73

Las disposiciones relativas a la integración del capital social de las sociedades no son supletoriamente aplicables a la sociedad conyugal, porque en aquéllas debe determinarse el importe del capital social en el contrato constitutivo de la sociedad, y en la sociedad conyugal no sólo no es necesario señalar un caudal social fijo, sino que en la inmensa mayoría de las capitulaciones no se determina un fondo social fijo, sino que se pacta que sea susceptible de ir aumentando sin más límites que los beneficios y éxitos económicos que obtengan los cónyuges durante su matrimonio. Además, la omisión en el contrato constitutivo del importe del capital social puede originar la disolución de la sociedad civil, en los términos del artículo 2693, último párrafo, del Código Civil. En cambio, para la existencia de la sociedad conyugal no es requisito fundamental la existencia constante del fondo social, pues, se repite, la gran mayoría de las sociedades conyugales reguladas por el derecho mexicano, carecen de caudal social durante los primeros años de su vida, y aun se presentan en la práctica numerables casos en que los cónyuges no logran formar un fondo social por superar su pasivo al valor de los pocos bienes que posean o porque éstos no representan un valor económico. Y en el caso de quiebra de los esposos, la sociedad conyugal puede continuar existiendo en espera de una bonanza posterior.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242023-232b4b0c/sociedad-conyugal-para-su-existencia-no-es-requisito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2135/71. Ena Larsen de Vázquez. 3 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

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