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AGRARIO. REPRESENTACION SUBSTITUTA. NO OPERA CUANDO ES COMITE PARTICULAR EJECUTIVO EL ORGANO DIRIGENTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 245160 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 280

No procede la representación substituta del comité particular ejecutivo agrario del núcleo de población, porque la fracción II del artículo 213 de la Ley de Amparo la prevé sólo en el caso de que el comisariado ejidal deje de promover la demanda de garantías después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, siendo entonces cuando los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado podrán promover el juicio constitucional de representación substituta del poblado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245160-069d5de6/agrario-representacion-substituta-no-opera-cuando-es-comite · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 6270/83. Poblado Ampliación de Ejido de San Antonio de Pantoja, Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. 20 de febrero de 1986. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, página 77, tesis de rubro "AGRARIO. REPRESENTACION SUBSTITUTA. OPERA CUANDO UN NUCLEO DE POBLACION NO CUENTA CON COMISARIADO EJIDAL Y SI CON UN COMITE EJECUTIVO AGRARIO.".

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