REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEOS AGRARIOS. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL JUEZ DE DISTRITO PARA DETERMINAR LA CESACIÓN DE EFECTOS DE AQUÉLLA, CUANDO EL COMISARIADO EJIDAL COMPARECE AL JUICIO DE AMPARO.
De los artículos 213, 217 y 231 de la Ley de Amparo y 21, fracciones I y II, 32 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, se advierte que la representación sustituta se instituyó para evitar que se vea mermado el derecho de defensa de los núcleos de población ejidal, cuando el comisariado ejidal, a quien corresponde su representación original, por ignorancia, negligencia o mala fe, 15 días después de la notificación del acto reclamado no ha presentado la demanda de amparo; sin embargo, cuando comparecen al juicio de amparo los miembros del comisariado ejidal, la representación sustituta cesa. Ahora bien, a efecto de que el Juez A quo determine la cesación de la representación sustituta: a) debe cerciorarse de que los miembros del comisariado ejidal efectivamente tienen la representación del núcleo de población, para lo cual requerirá a la autoridad agraria las constancias necesarias que acrediten tal hecho; b) una vez efectuado lo anterior, dictará un auto en el que determine que la representación sustituta ha cesado, y lo notificará a los representantes sustitutos; y c) en caso de que el comisariado ejidal desista del juicio de amparo, debe acreditarse que dicho desistimiento fue acordado previamente por la Asamblea General.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/167073-98cf89ac/representacion-sustituta-de-nucleos-agrarios-forma-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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