REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEOS AGRARIOS. CESACIÓN DE LA.
De la interpretación sistemática del artículo 213, fracciones I y II de la Ley de Amparo y la jurisprudencia número 804, que aparece publicada en la página 610 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, bajo el rubro: "REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEO AGRARIO. REQUISITOS.", se desprende que la intención del legislador al regular la representación sustituta de esta materia, fue la de evitar que los núcleos de población ejidal o comunal, por la omisión o por cualquier otra causa propiciada por los respectivos comisariados, quedaran privados de defensa en la vía de amparo contra actos de autoridad que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución Federal les otorga; por consiguiente, si en un caso concreto comparecen los integrantes del comisariado ejidal, esta situación genera que cese la causa que le dio origen a la representación sustituta del ejidatario, porque en términos de los artículos 21, fracciones I y II, 32 y 33 fracción I de la Ley Agraria en vigor, es a dicho comisariado a quien legalmente le compete representar y velar por los intereses del núcleo agrario, sobre los cuales no puede prevalecer el interés o voluntad individual del ejidatario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195112-5a6acbb7/representacion-sustituta-de-nucleos-agrarios-cesacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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