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AGRARIO. COMPETENCIA EN AMPARO. MATERIA AGRARIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 245361 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 187-192, Séptima Parte; Pág. 105

Conforme al artículo 84, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, en principio la Suprema Corte es competente para conocer del recurso de revisión cuando se reclamen: a) Actos en materia agraria, de cualquier autoridad, y b) Que esos actos afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos, o a la pequeña propiedad. De ello se sigue, conforme a la primera condición mencionada, que debe tratarse de "materia agraria". Esto implica ante todo, que los actos deben emanar de autoridades agrarias, o sea, de alguna de las autoridades señaladas en el artículo 2o. de la Ley Federal de la Reforma Agraria. Y, además, que esos actos estén fundados precisamente en las leyes agrarias, o que estén regulados por ellas o debieran haberse fundado en ellas. Hay actos de autoridades agrarias que podrán ser civiles, o laborales. Y hay actos de naturaleza administrativa en sentido estricto (no de naturaleza específicamente agraria), como podrían ser actos de regulación municipal, o actos fiscales, que no son agrarios, aunque puedan afectar a un poblado en el disfrute de sus tierras; como puede haber actos civiles o penales, que tengan esa consecuencia. Ahora bien, cuando los actos que en alguna forma afectan las tierras de un poblado no son agrarios, sino civiles, penales o administrativos en sentido estricto, no se trata de "materia agraria", ni se surte la competencia de la Suprema Corte conforme al inciso e) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, y la competencia puede corresponder a un Tribunal Colegiado, según las normas que en las materias diversas de la agraria dividen la competencia entre las Salas de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados. Y si se trata de actos de naturaleza civil, emanados de un Juez Civil, y fundados en leyes civiles, como lo son los derivados de una información ad perpetuam, la competencia corresponderá a un Tribunal Colegiado, en términos del artículo 85, fracción III, de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245361-35adc8d8/agrario-competencia-en-amparo-materia-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 916/83. Martín Hernández Manzano y otro. 22 de octubre de 1984. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Gregorio Saucedo Ruiz. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO AGRARIO. COMPETENCIA. MATERIA AGRARIA.".

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