AGRARIO. COMPETENCIA EN LA REVISION EN AMPARO. ASUNTOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO. REGIRAN LAS REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA, AUNQUE SE AFECTEN INTERESES DE NUCLEOS AGRARIOS.
Del contenido de los preceptos 107, fracción VIII, inciso d), de la Constitución General de la República; 84, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo y 25, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que para que se surta la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte que de ellos se deriva, es menester que se llenen los requisitos que siguen: a) Que se trate de un juicio de amparo en materia agraria, y b) Que, independientemente de la autoridad de que procedan, los actos reclamados afecten en sus derechos colectivos a núcleos ejidales o comunales o a la pequeña propiedad. Consecuentemente, tratándose de actos que no son específicamente de materia agraria en virtud de que no fueron dictados dentro de alguno de los procedimientos previstos en el Código Agrario o sus reglamentos, sino de materia genéricamente administrativa, son aplicables, para los efectos de la competencia, las disposiciones generales de los negocios administrativos y no las especiales de los agrarios, aunque intervenga como parte en el juicio un núcleo de población, lo que en un principio pudiera llevar a la consideración de que se surte la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con los artículos citados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818515-8a7bad11/agrario-competencia-en-la-revision-en-amparo-asuntos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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