AGRARIO. COMPETENCIA EN LA REVISION EN AMPARO EN ASUNTOS DE OTRO CARACTER QUE NO SEA EL ESPECIFICAMENTE AGRARIO, QUE AFECTEN INTERESES DE UN NUCLEO EJIDAL. RIGEN LAS REGLAS GENERALES Y NO LAS PARTICULARES DE LA MATERIA AGRARIA.
Del contenido de los preceptos 107, fracción VIII, inciso d), de la Constitución General de la República; 84, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo y 25, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que para que se surta la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte que de ellos se deriva, es menester que se trate de un juicio en materia agraria y los actos reclamados afecten en sus derechos colectivos a núcleos ejidales o comunales o a la pequeña propiedad. El acto reclamado que consiste en providencia precautoria de retener posesión que deriva de un procedimiento civil, no obstante que a juicio de los quejosos afecta derechos colectivos de su poblado, no es, sin embargo, acto que deba ser considerado como de naturaleza agraria, lo que motiva que, para los efectos de la competencia en la revisión, sean aplicables las disposiciones generales y no las especiales en materia agraria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238907-8bc48bea/agrario-competencia-en-la-revision-en-amparo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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