AGRARIO. COMPETENCIA. MATERIA AGRARIA. SENTENCIAS CIVILES.
Conforme al artículo 84, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo es competente esta Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión cuando se reclamen, en materia agraria, actos de cualquier autoridad que afecten a núcleos de población en sus derechos colectivos. Ahora bien, para que pueda hablarse de materia agraria se requiere que el acto emane de autoridades agrarias, que, en principio, son las que se mencionan en el artículo 2o. de la Ley Federal de la Reforma Agraria, y que ese acto esté regido precisamente por la legislación agraria. Pero cuando el acto emana de autoridades judiciales, o de autoridades administrativas que no sean agrarias, y esté regido por una ley que tampoco sea de naturaleza agraria, ya no puede decirse que el acto reclamado pertenezca a la materia agraria, ni es de la competencia de esta Suprema Corte en términos del inciso a comento. En el caso de que el núcleo ejidal quejoso reclame básicamente la sentencia dictada por el Supremo Tribunal de Justicia de un Estado en la apelación de un juicio reivindicatorio seguido entre terceros y al que el núcleo quejoso dice no haber sido llamado, así como las consecuencias de esa sentencia que se traduce en el desposeimiento de una parte de sus tierras ejidales, se trata de un amparo indirecto de naturaleza civil; en estas condiciones, el asunto queda comprendido en el artículo 85, fracción II, de la Ley de Amparo, y su competencia pertenece a un Tribunal Colegiado de Circuito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245217-45f35797/agrario-competencia-materia-agraria-sentencias-civiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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