CONTRABANDO, DOLO ESPECIFICO EN EL DELITO DE.
El texto originario de la fracción I del artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, incluía expresamente entre los elementos constitutivos del delito de contrabando que definía, la omisión deliberada de los impuestos, lo que determinaba no un dolo genérico, sino por el contrario específico, atento a lo cual la prueba de tal dolo era indispensable para que la acción fuera culpable; por lo tanto, para que se configurara plenamente el tipo en los términos del texto citado, durante su vigencia, debía ser probado el elemento intelectual del dolo, esto es, la voluntad de causar un resultado dañoso. Ahora bien, por lo dicho, se comprende que la presunción del dolo genérico establecida por el artículo 9o. del Código Penal Federal, por si sola no resultaba suficiente para determinar la responsabilidad penal. Por otra parte, si bien es cierto que la presunción a que se refiere el artículo 243, a partir de la reforma del 29 de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, o 244, en los términos de las adiciones y reformas de 30 de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se refiere la dicha presunción a la consumación del delito de contrabando, más no a la presunción de responsabilidad del agente, también es cierto que el artículo 243 en su texto original expresaba que el delito de contrabando se consideraba consumado desde el momento en que en cualquiera de los tramites que presenta el despacho de las operaciones aduanales, se cometiera voluntariamente una violación a la ley aduanal que tuviera o pudiera tener como resultado el menoscabo de los intereses fiscales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246002-94c23945/contrabando-dolo-especifico-en-el-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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