AGRARIO. TERCEROS PERJUDICADOS. DEBERA REPONERSE EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO SE LES HUBIERA EMPLAZADO EN EL CURSO DEL JUICIO DE GARANTIAS.
No obsta que el artículo 116 bis de la Ley de Amparo establezca que cuando se trate de amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros, baste que se formulen por escrito expresando solamente nombre y domicilio del quejoso, actos reclamados y autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, pues lo que dispone dicho precepto debe entenderse en el sentido de que el legislador, tomando en cuenta las circunstancias personales de los integrantes de los núcleos de población ejidal y comunal, de ejidatarios o comuneros, los exceptúo de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, pero ello no impide que si el Juez de Distrito, o la autoridad que conozca del amparo, advirtiere que se ha dejado de llamar a juicio a quien debe ser parte en el mismo, se cumpla con llamarles y se les de la oportunidad, como terceros perjudicados, de ser parte en el juicio de garantías, pues de lo contrario se caería en la paradoja de que, siendo propósito fundamental del amparo proteger la garantía de audiencia, se privara de ella, precisamente en un juicio de amparo, a quien como parte debiera en el intervenir.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246448-e8486724/agrario-terceros-perjudicados-debera-reponerse-el-procedimiento-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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