ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSION. SE REQUIERE QUE LA PARTE ACREEDORA DEMUESTRE QUE EL DEUDOR SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD ECONOMICA DE SUFRAGARLO.
El artículo 311 del Código Civil del Estado, establece una proporcionalidad entre la posibilidad del que debe dar los alimentos y la necesidad del que debe recibirlos, por lo que, en consecuencia, para la procedencia de la acción alimenticia requiere que la parte acreedora demuestre, tanto la necesidad con que lo solicita como que el deudor se encuentre en posibilidad económica de sufragarlos, ya sea porque obtenga determinada remuneración a cambio de su trabajo, o porque posea bienes. Esto tiene por objeto situar al juzgador en condiciones de fijar el monto de la pensión alimenticia en los términos del precepto antes mencionado; por ello en ausencia de todo elemento de prueba encaminado a demostrar que el deudor alimentista posee bienes y un trabajo remunerativo, no puede imponerse a éste la carga alimenticia en la medida que lo hizo la responsable, máxime si en el caso concreto el demandado acreditó que le entregó a la actora su único inmueble en donación y una importante cantidad de dinero y ésta con ningún medio de prueba demostró que el deudor alimentista estuviese en posibilidad de suministrar una mayor pensión alimenticia a sus acreedores, ni que éstos necesiten una cantidad superior a la que tienen asignada.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246544-3da7b264/alimentos-monto-de-la-pension-se-requiere-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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