ALIMENTOS. UNA VEZ FIJADA LA PENSION PROVISIONAL NO PROCEDE SU MODIFICACION.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 459 y 550 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla (anterior al vigente), puede en la demanda de alimentos pedirse que se acuerden provisionalmente, para lo cual debe justificarse la obligación de dar alimentos, la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del demandado, para que de esa manera el Juez del conocimiento fije determinada cantidad por concepto de pensión provisional; ello implica que para señalar dicha pensión provisional se toman en cuenta las pruebas hasta ese momento rendidas y la cantidad fijada debe regir durante la tramitación del juicio, al cual podrán allegarse otras pruebas tendientes a justificar en definitiva la necesidad del acreedor alimentista y la capacidad económica del deudor, con la finalidad de determinar la pensión definitiva. En ese orden de ideas, debe decirse que una vez fijada la provisional no puede modificarse y menos con base en los incrementos que se hubieren otorgado al salario del demandado, en razón de que las pruebas que para ese efecto se hubiesen ofrecido, sólo deben tomarse en consideración para establecer el monto de la pensión definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246545-c9a741bb/alimentos-una-vez-fijada-la-pension-provisional-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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