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ALIMENTOS PROVISIONALES. LOS ARTÍCULOS 690 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 517 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE PUEBLA, NO SE EXCLUYEN ENTRE SÍ, POR LO QUE EL DEMANDADO PUEDE SOLICITAR LA VARIACIÓN DE SU MONTO CON SUSTENTO EN LOS HECHOS Y PRUEBAS CONTENIDOS EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: VI.2o.C.505 C · Registro digital (IUS): 174553 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2138

Aun cuando en el artículo 690, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, en lo relativo a la pensión provisional de alimentos, que se fija sin audiencia del obligado a satisfacerla, se señale que la variación de su monto queda reservada a la valoración de las pruebas rendidas en el sumario por ambas partes, con el fin de establecer en definitiva su proporcionalidad, a efecto de hacer congruente esa disposición con el numeral 517 del Código Civil de esta entidad federativa, en el que se prevé que "En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el Juez cualquiera que sea el juicio o procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.", se concluye que si el demandado, además de contestar la demanda, con sustento en los mismos hechos y circunstancias solicita la disminución de la pensión provisional fijada, tal solicitud debe ser atendida, pues si se ponderan los hechos y pruebas rendidos para reducir el monto de los alimentos, ello no significa que no puedan juzgarse al resolver en definitiva, ya que sus finalidades son distintas, esto es, en la resolución definitiva que se dicte en el juicio de alimentos se decide sobre los elementos de la acción mientras que en la solicitud de modificación de la pensión provisional, solamente se resuelve sobre un aspecto determinado como lo es, precisamente, el aumento, reducción o variación de dicha pensión. Es decir, en aquélla se juzga sobre todos los aspectos de la controversia, incluyendo el monto de la pensión definitiva y su forma de pago, empero, este último no es el único aspecto sobre el que se resuelve, como sí lo es en la solicitud de modificación de la pensión provisional. De ahí, que si son distintas las finalidades de los procedimientos -principal e incidente-, es irrelevante si se sustentan en los mismos hechos pues, de cualquier manera, la resolución que se dicte en uno y otro, debe versar sobre el correspondiente objeto, conforme al cual, en el caso del juicio de alimentos se fallará sobre la litis en función de las pruebas, mientras que en el incidente se decidirá únicamente sobre la variación de la pensión provisional. Por tanto, ambas disposiciones no se excluyen entre sí, ya que regulan diversas hipótesis.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174553-904a9383/alimentos-provisionales-los-articulos-690-del-codigo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 76/2006. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

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