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AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EXTEMPORANEIDAD DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 246548 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 70

Si el acto reclamado en el juicio de amparo directo se hace consistir en una sentencia condenatoria, pero en la misma se impone al peticionario de garantías únicamente una sanción pecuniaria, es evidente que dicha condena, al no ser restrictiva de libertad, no se encuentra en alguno de los casos de excepción que establece la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo; en tal virtud, debe convenirse que el término para impugnar a través del juicio constitucional dicho fallo, lo es el de quince días a que se refiere el artículo 21 de la misma ley, de lo contrario el acto reclamado debe estimarse consentido tácitamente y procede por tal motivo el sobreseimiento.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246548-0457c917/amparo-directo-en-materia-penal-extemporaneidad-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 322/87. Homero Soto Aguilar. 5 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: Emilio Espinoza Anguiano. Amparo directo 96/87. J. Cruz Perales Aldabera. 19 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.

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