DEMANDA DE AMPARO, FECHA EN QUE DEBE TOMARSE COMO DE PRESENTACION CUANDO SE PLANTEA EL JUICIO CONSTITUCIONAL COMO DIRECTO, Y LO ES INDIRECTO.
Si el quejoso al promover el juicio constitucional presenta el libelo correspondiente ante la autoridad responsable, por estimar, aunque erróneamente, que procedía el amparo directo, esto, en principio resulta correcto, pues la ley de la materia ordena presentar la demanda en esa forma, tratándose de un juicio de amparo directo, por lo tanto, si equivocadamente el quejoso propone su negocio como si fuera amparo directo y, continuando en el error presenta la demanda por conducto de la autoridad responsable, debe considerarse como fecha de presentación aquella en que se promovió por ese conducto, porque en la vía directa tal autoridad es auxiliar del Poder Judicial Federal, y está autorizada para recibir la demanda, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Amparo; por lo tanto, la declaración posterior de incompetencia, no acarrea la nulidad de la presentación oportuna de la demanda de garantías, pues no fue recibida por una autoridad carente de competencia para ello, aunque el órgano al que iba dirigido sí lo fuera, ni se está en el caso de haberse enderezado en forma explícita al Juez de Distrito, caso en el que sí sería procedente tener como fecha de interposición de la demanda constitucional, aquella en que se exhibió en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246742-da00d043/demanda-de-amparo-fecha-en-que-debe-tomarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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