LANZAMIENTO, CUANDO ES CONSECUENCIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO, NO ES NECESARIO QUE SE NOTIFIQUE EN EL DOMICILIO DE LOS LITIGANTES LA SENTENCIA QUE LO DECRETA.
De la interpretación que puede realizarse de la fracción IV del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que debe notificarse personalmente en el domicilio de los litigantes, la sentencia que decrete el lanzamiento del inquilino de casa habitación, es decir, la resolución en este sentido de una controversia de arrendamiento de un inmueble destinado para habitación, pero de ninguna manera preceptúa que cualquier sentencia que ordene un lanzamiento, debe ser notificada en los términos anotados; y si en el caso no se está decretando un lanzamiento por virtud de la resolución de una controversia de arrendamiento, sino como consecuencia de un juicio reivindicatorio, resulta incuestionable que no es necesario que se notifique personalmente esta sentencia en el domicilio de los litigantes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246985-f8b2a485/lanzamiento-cuando-es-consecuencia-de-un-juicio-reivindicatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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