PROCEDIMIENTO, REPOSICION DEL.
Si el quejoso no obtuvo las constancias en que se fundó la resolución que se combate, para presentarlas al juicio de garantías, de acuerdo a la obligación que le impone el artículo 149 de la Ley de Amparo, y por otra parte el Juez natural solamente envió junto con su informe justificado copia certificada de dicha resolución, el Juez de Distrito debió haber aplazado la audiencia constitucional, señalando nueva fecha para ese efecto, y requerir a la autoridad responsable ejecutora, con fundamento en el artículo 78, párrafo tercero, de la ley de la materia, para que remitiera las constancias que a su juicio fueran necesarias para estudiar la constitucionalidad del acto reclamado. Como no lo hizo así, tal omisión, que trajo como consecuencia el estado de indefensión del quejoso, a quien se le negó la protección constitucional por no poderse efectuar el análisis constitucional del acto reclamado, motiva, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 91, de la Ley de Amparo, que se ordena la reposición del procedimiento en ese juicio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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