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RESOLUCION DICTADA PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA. NO ES RECURRIBLE CONFORME AL ARTICULO 501 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DE JALISCO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 247273 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 560

El auto en el que se desecha un incidente de oposición a la ejecución de sentencia sí está comprendido en la hipótesis del artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que establece la irrecurribilidad de los autos que se dicten para la ejecución de una sentencia, pues resulta evidente que la función que cumple ese proveído dentro del período procesal en el cual se dictó, es la de preparar las condiciones jurídicas necesarias para que se pueda ejecutar dicha resolución, ante cuya circunstancia, cabe concluir, que el inconforme no tuvo obligación de agotar el recurso de revocación antes de acudir al juicio de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247273-fb0b76a8/resolucion-dictada-para-la-ejecucion-de-sentencia-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 33/87. Carlos Enrique Lara Cruz. 20 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Jorge Raúl Valencia Ruiz.

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