SENTENCIAS DE PRIMER GRADO. DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE CUANDO NO SE DICTAN DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.
Aunque es verdad lo manifestado por el Juez de Distrito en el sentido de que en el artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se establece expresamente como uno de aquellos casos en que la notificación debe practicarse personalmente, el de la sentencia definitiva, no deja de ser menos cierto que cuando dicho fallo no se pronuncia en el término que fija el diverso artículo 78 del propio ordenamiento (dentro de los ocho días siguientes a la expiración del plazo para alegar), la hipótesis debe encuadrar en la fracción V del primero de los dispositivos citados, justo en la parte que reza "cuando el Juez lo estime pertinente", porque si como hasta ahora lo han afirmado los Jueces natural y de distrito, única y exclusivamente debieran notificarse personalmente las situaciones que contemplan las primeras cuatro fracciones del aludido artículo 109, más la referida en la parte inicial de la quinta (o sea, el envío de las actuaciones a otro tribunal), no habría razón de ser para que el legislador hubiera dejado abierta la posibilidad de que en algunos casos los juzgadores lo estimaran conveniente; dicho de otra forma, más valdría suprimir por inútil la fracción de que se trata ante su inaplicabilidad. Además, si bien la tesis de jurisprudencia 265 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, dispone que: "Si en la audiencia de derecho no se dicta el fallo por los Jueces de Distrito, sino con posterioridad, la notificación respectiva debe ser personal", esto es, alude a la materia de amparo, no deja de ser menos cierto que, parte de que el Juez Federal omite explicar por que las razones en que dicha tesis se apoya no pudieran ser aplicables a asuntos del orden común, del contenido de la ejecutoria pronunciada al resolver la Segunda Sala de la Suprema Corte la queja 525/942, planteada por Compañía Industrial de "El Oro", S. A., que aparece publicada en las páginas 5918 y siguientes del Tomo LXXIV, Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que es el primero de los antecedentes que integran la jurisprudencia mencionada, claramente se puede advertir que tiene razón la recurrente al afirmar que sí son aplicables al caso los motivos en que se sustenta la susodicha tesis jurisprudencial, pues, en efecto, si la ley fija a los Jueces el término de ocho días para que pronuncien sus sentencias, las partes sólo pueden quedar obligadas a ir al juzgado a informarse sobre el particular durante ese mismo lapso. El legislador, repitiendo frases de la ejecutoria referida, no supuso que los juzgadores tardarían más del plazo multicitado en fallar los negocios. Si lo hacen, a su cargo debe correr la obligación de comunicar personalmente a los interesados el sentido de la sentencia. Sería "injusto y antijurídico... obligar a las partes a que estén constante e indefinidamente pendientes en un tribunal, esperando una resolución para cuyo pronunciamiento se ha fijado" determinado término.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247344-735c0ef0/sentencias-de-primer-grado-deben-notificarse-personalmente-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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