SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, ALCANCE DE LA.
En los casos en que la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe justificado sólo adjunte copia certificada del acto reclamado, y el Juez de Distrito manifieste que se carece de la posibilidad de entrar al análisis constitucional de los actos reclamados por el quejoso, habida cuenta que no le han sido allegadas las pruebas necesarias para estar en aptitud de hacerlo, si el Juez de Distrito estima que se encuentra impedido para resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado, no obstante que el artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo lo faculta para recabar oficiosamente pruebas que estando rendidas ante la responsable no obran en el juicio de garantías, se estimen necesarias para la resolución del asunto, a fin de en su caso estar en posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II, del artículo 76 bis de la ley de la materia, debe aplazar la celebración de la audiencia constitucional, señalando nueva fecha para ese efecto y requerir a la autoridad responsable para que remita las constancias que a su juicio sean necesarias para resolver sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, pues de otra manera se haría nugatoria la disposición establecida en la aludida fracción II, del artículo 76 bis, que no es discrecional sino obligatorio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247364-3f571e0f/suplencia-de-la-queja-en-materia-penal-alcance · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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