EXPROPIACION, EXPEDIENTE DE. AUNQUE SEAN HECHOS NOTORIOS LAS NECESIDADES COLECTIVAS CUYA SATISFACCION SE PERSIGA, LA AUTORIDAD DEBE TRAMITARLO PARA PROBAR QUE EL INMUEBLE AFECTADO ES INDISPENSABLE PARA ESE FIN.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República consagran como un derecho subjetivo público de todo gobernado la inviolabilidad de la propiedad privada. Sin embargo, la misma Carta Fundamental previene en su artículo 27 una excepción a este principio: la expropiación por causa de utilidad pública. La expropiación, entendida entonces como el sacrificio del derecho a la propiedad privada, encuentra su justificación en la exigencia imperiosa de adquirir determinado bien que, a pesar de formar parte de un patrimonio particular, por sus características es indispensable para la satisfacción de un interés social. La facultad expropiatoria, precisamente por su naturaleza excepcional, no puede ejercerse en forma absolutamente libre o caprichosa porque eso significaría quebrantar los principios que inspiraron su consagración. Por el contrario, la expropiación está sujeta a la condición de que exista un caso de utilidad pública, condición que frente al administrado se traduce en un conjunto de garantías inscritas bajo el rubro de seguridad jurídica, entre las cuales destaca la tramitación de un expediente administrativo de expropiación. En efecto, la individualización de los bienes que serán objeto de la expropiación sólo puede efectuarse mediante la integración del expediente administrativo exigido por el artículo 3o. de la ley de la materia (para el Distrito Federal), en donde consten los estudios técnicos, proyectos, planos y demás elementos que cada caso particular exija y adquiere especial relevancia frente al gobernado porque precisamente esos estudios, planes y proyectos serán los que expliquen que se prive de su oportunidad a una persona determinada y no a otra distinta de las muchas que integran el conglomerado social. Dicho en otras palabras, para que la administración pueda expropiar un bien no basta que sea notoria una necesidad colectiva sino que se debe demostrar primero que ese bien en particular y no cualquiera otro, es capaz de satisfacer la necesidad colectiva de que se trata; y tal demostración no puede hacerse a priori sino que requiere de estudios en detalle que concreten las cualidades y características que deben reunir los bienes para que cumplan con el destino al cual van a afectarse. Mientras la autoridad no integre el expediente de expropiación, no estará en condiciones de identificar los bienes que le son indispensables para cumplir con el fin social que se persigue y, en consecuencia, tampoco podrá justificar que haya expropiado precisamente el inmueble de la parte quejosa y no cualquiera otro distinto. De no cumplirse con esta garantía normal la autoridad estaría en posibilidad de expropiar no únicamente los bienes objetivamente indispensables para satisfacer una necesidad general, sino cualquier cosa que eligiera caprichosa o inclusive arbitrariamente. En estos términos, la falta de expediente administrativo produce la ilegitimidad del acto expropiatorio, por ausencia de motivos y fundamentos, puesto que al no estar demostrada la necesidad de ocupar por esta vía la propiedad privada, en modo alguno puede decirse que existe una causa de utilidad pública.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247800-1e5f5f35/expropiacion-expediente-de-aunque-sean-hechos-notorios-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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