RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA, VIGENTE EN EL AÑO DE 1983. PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCION X DE SU ARTICULO 77 NO SON ACUMULABLES LOS INGRESOS OBTENIDOS CON MOTIVO DE LA TERMINACION DE DIVERSAS RELACIONES DE TRABAJO.
La lectura del artículo 77, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de 1983, revela que el legislador no consagró una norma específica para el caso de que en un ejercicio fiscal un contribuyente percibiera ingresos provenientes de la ruptura de diversas relaciones de trabajo, por concepto de primas de antigüedad, retiro, indemnizaciones o similares; por el contrario, estableció la regla general de que no causarán impuestos los ingresos que obtengan por esos conceptos las personas que hayan estado sujetas a una relación laboral, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente por cada año de servicio. De la misma regla general se desprende que el cómputo deberá efectuarse separadamente respecto de cada relación de trabajo cuando los ingresos provengan de varias, porque el monto autorizado dependerá del número de años de servicio prestados por el contribuyente, los que serán distintos según el contrato de trabajo de que se trate, por lo que no resultaría lógico que dicho cómputo se efectuara sobre la suma de todos los ingresos. Por otra parte, tampoco es aplicable la regla de acumulación prevista en el artículo 79 de la ley, en relación con los diversos 74 y 78 del mismo ordenamiento legal. En efecto, el principio de acumulación consiste en que el impuesto anual se calcule sobre el total de percepciones que se obtengan por primas de antigüedad, retiros, indemnizaciones u otros pagos por separación, lo que significa que este procedimiento rige para los ingresos que forman la base gravable, mas no para los ingresos que por disposición expresa de la ley, como es el artículo 77, no causan el tributo. En este sentido, el artículo 79 deberá aplicarse sólo en relación con los ingresos que excedan al monto máximo de no causación permitido en la norma, porque esas cantidades sí causarán impuesto. Igual sucede con lo dispuesto por los artículos 74 y 78 de la propia ley ya que ellos también se refieren en forma general al régimen global de tributación, según el cual el impuesto se calcula sobre el total de percepciones de una persona con independencia de la fuente o fuentes de las que procedan. En estas condiciones, no existiendo precepto legal alguno que imponga concretamente el deber de acumular los ingresos para calcular la suma autorizada por el artículo 77 fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es posible exigir al contribuyente dicha acumulación, no sólo porque en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación vigente, similar al artículo 11 del código derogado, las normas fiscales que impongan cargas a los particulares y las que señalen sus excepciones son de aplicación estricta y por lo tanto no pueden incluirse en ellas supuestos no expresamente previstos, ni aun por analogía o por mayoría de razón; sino porque además, de hacerlo, no tendría certeza el gobernado acerca de la manera de cumplir con sus cargas públicas, lo que atentaría en contra de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados como garantías de rango constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248094-92c88706/renta-ley-del-impuesto-sobre-la-vigente-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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