IMPUESTO SOBRE LA RENTA GLOBAL A LAS PERSONAS FISICAS.
No puede decirse que para que una persona sea causante del impuesto global a las personas físicas, deba necesariamente acumular ingresos derivados del trabajo e ingresos derivados del capital, pues el objeto del impuesto son los ingresos comprendidos en los Capítulos I y II del Título III, como lo dice el artículo 76, y la causación del impuesto global se determina sólo por el monto superior a $100,000.00 anuales, por quienes perciben ingresos "indicados en los Capítulos I o II", o sea, que la "o" disyuntiva es importante para la interpretación del precepto. A más de que el artículo 79 precisa la situación, pues sin ser ese el precepto que determina el objeto del impuesto global que queda determinado en los artículos 76 y 77, establece que para los efectos del impuesto serán acumulables los ingresos de los Capítulos I y II, o sea, que para determinar si un causante pasa de $100,000.00 anuales, no sólo se toma en cuenta uno de esos Capítulos, sino que se acumulan ambos en la proporción y con las deducciones relativas. Pero ello implica que si bien pueden acumularse, para ver el ingreso total, basta que éste exceda del límite señalado en el artículo 77, para que se cause este impuesto, aunque el impuesto derive de uno solo de estos capítulos. Por lo demás, si el legislador quiso gravar con la misma tarifa del artículo 75, tanto a los ingresos derivados del trabajo como a los ingresos por productos o rendimientos del capital, no se ve cómo con ese espíritu se querría gravar mayormente la acumulación de ambos tipos de ingresos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256926-cfb9a65a/impuesto-sobre-la-renta-global-a-las-personas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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