BILLETES DE BANCO FALSOS. DOLO ESPECIFICO AL PONERLOS EN CIRCULACION.
La existencia de conciencia y voluntad de que se ofende la fe pública que respalda la circulación monetaria requiere en el ilícito de puesta en circulación de billetes de banco, pues aunque el artículo 238 del Código Penal Federal que consigna la figura de la falsificación o alteración de billetes de banco, considera como delito la introducción o puesta en circulación en la República de los billetes falsos o alterados, sin precisar con claridad que se requiere el dolo específico aludido, el artículo 235 del mismo ordenamiento, que tipifica el delito de falsificación de moneda, ilícito que tiene exactamente la misma naturaleza jurídica e idéntico valor protegido, al referirse en su fracción III al uso de moneda falsa o alterada, si exige expresamente que se haga a sabiendas de que lo es, presumiendo que el inculpado obra a sabiendas: si fuere cambista o persona que, por razón de su profesión u ocupación habitual, debiere conocer la calidad de la moneda; si llevare consigo o tuviere en su poder varias monedas falsas o alteradas o número mayor de tres, en el acto de poner en circulación alguna de ellas, o si alguna vez, sin acuerdo con el falsario, hubiere hecho uso de la moneda falsa o alterada sabiendo que lo era, lo que revela que el legislador no quiso sancionar en estos casos el hecho objetivo consistente en poner en circulación dinero falso, si no concurre el elemento subjetivo de quien realiza esa conducta lo haga con la conciencia de que se trata de un delito, con la voluntad de lesionar intereses jurídicos y de atentar contra la fe pública.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248589-f1e23ec7/billetes-de-banco-falsos-dolo-especifico-al-ponerlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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