DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. AUTO ADMISORIO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, QUE NO COLMA LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. NO OBLIGA AL PLENO.
Tratándose de los acuerdos emitidos por los presidentes de los Tribunales Colegiados en el trámite de los asuntos de su competencia, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 9o. bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando no son reclamados en tiempo y forma, precluye el derecho de las partes para hacerlo, pero no causan estado con respecto al órgano de control de constitucionalidad, porque provienen de un acto decisorio de índole unitaria, y por lo mismo, en atención a la potestad jurisdiccional del cuerpo colegiado, no está obligado a respetarlos cuando son contrarios a las normas de amparo relativas a presupuestos procesales que rigen el caso específico o a la jurisprudencia; así acontece tratándose del auto admisorio de la demanda de amparo directo impetrado en contra de una sentencia que no tiene el carácter de definitiva, porque en ella el juzgador no analizó el fondo del asunto, esto es, no decidió el juicio en lo principal que atañe a la existencia del delito y a la plena responsabilidad del imputado, por lo que la competencia para conocer de la demanda de amparo corresponde a un Juez de Distrito, en términos de los artículos 47, párrafo segundo, de la invocada ley, y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y no al Tribunal Colegiado, y por consiguiente, procede declarar la incompetencia para conocer y resolver el asunto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248622-3cd422e3/demanda-de-amparo-directo-auto-admisorio-del-presidente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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