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LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA. SU REVOCACION POR LA SALA RESPONSABLE NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS INDIVIDUALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 248675 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 108

De conformidad con lo prevenido por el artículo 337, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en los casos en que el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquélla se le revocará cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancias, y la resolución en que se revoque dicha libertad constituye una sentencia ejecutoria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 296, fracción II, del mencionado ordenamiento procesal, no contraviniéndose por tanto la fracción I de este último dispositivo legal con la determinación de la Sala de revocar la libertad provisional bajo caución que venía gozando el quejoso, ni se origina tampoco violación en su perjuicio de las garantías consagradas por el artículo 20, fracción I, constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248675-2b8454b7/libertad-provisional-bajo-fianza-su-revocacion-por-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 736/82. José Lourdes Fernández Fernández. 19 de marzo de 1985. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Edilberto Peniche Arjona.

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