VIA, IMPROCEDENCIA DE LA. NO PUEDE ALEGARSE EN AMPARO SI NO FORMO PARTE DE LA LITIS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Este Tribunal Colegiado, modificando el criterio anterior publicado en la página 329 de la parte correspondiente a Tribunales Colegiados del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1983 (Semanario Judicial, Séptima Epoca, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, página 221), sustenta el de que el sistema de dualidad en las vías, contemplado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, estableciendo la vía ordinaria y la extraordinaria, tiene como finalidad implantar el privilegio de la vía extraordinaria, para los casos y los propósitos que ahí se comprenden. Sin embargo, éste no es un presupuesto procesal que deba analizarse oficiosamente al dictar sentencia, por no ser una condición para que pueda emitirse el fallo en los términos que corresponda. Es decir, no constituye una cuestión de orden público la procedencia de la vía, ya que si bien las partes tienen el derecho de que se tramite el juicio en la vía adecuada, tal derecho debe ejercitarse oportunamente, interponiendo el recurso que proceda en contra del auto que admite la demanda en determinada vía u oponiendo las excepciones o defensas, en sentido lato, de improcedencia de la vía, ya que de no hacerlo, el problema queda fuera de la litis y, por tanto, no es jurídico examinarlo en el amparo, si no fue planteado en los agravios de apelación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248764-8cef3af6/via-improcedencia-de-la-no-puede-alegarse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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