CONCURSO NECESARIO. MATERIA DE LA OPOSICION DEL DEUDOR Y SUS EFECTOS.
Conforme al artículo 740 del Código de Procedimientos Civiles, el deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración; pero si en dicho numeral no se limitan las causas que motiven la oposición del deudor, sin desconocerse que esencialmente puedan versar sobre que no se encuentra en estado de insolvencia, es indudable que también pueden comprender otra cuestión que afecte la procedibilidad del juicio de concurso y, entre ello, la competencia del órgano jurisdiccional que ha prevenido en el negocio. De consiguiente, si el concursado hizo uso del derecho que le concede el numeral en cita, quedó sujeto al resultado de su oposición; más que por otra parte recurrió en apelación el auto que declaró el concurso y después a través del juicio de amparo principal reclama lo resuelto por la Sala responsable sobre dicha alzada, es inconcuso que en el prenombrado juicio de garantías no se surtió el principio de definitividad que rige en el amparo, ya que por la oposición de mérito, que es un medio de defensa establecido por la ley y que no consta se haya resuelto, el presunto agraviado puede obtener se modifique, revoque o nulifique la declaración de su concurso, que es la materia de la demanda constitucional que culminó con la sentencia recurrida; y por tanto, en el prenombrado juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, motivando así el sobreseimiento con apoyo en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248846-62751e8d/concurso-necesario-materia-de-la-oposicion-del-deudor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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