SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. EL TERMINO PREVISTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE AMPARO, SOLO LO INTERRUMPEN LAS PROMOCIONES QUE POR ESCRITO PRESENTA EL QUEJOSO ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOCE DEL JUICIO DE GARANTIAS.
No constituye obstáculo para decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías por haber transcurrido el término de trescientos días que previene el párrafo primero del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin actividad procesal del quejoso, el argumento que exprese dicha parte, en el sentido de que habiéndose turnado el expediente para sentencia, era obligación del tribunal el dictado de ésta, y no el de él el impulso del procedimiento, en los términos del artículo 184 fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que la institución del sobreseimiento por inactividad procesal en relación a los juicios de amparo directo, se estableció en la Ley de Amparo a raíz de las reformas a la Constitución y a la propia ley reglamentaria del juicio de garantías promulgadas en el año de mil novecientos cincuenta y uno, por lo cual, si bien era obligación del tribunal dictar la sentencia del caso en este juicio, también lo era de la quejosa el impulso procesal pidiendo su pronunciamiento, toda vez que es exclusivamente por su interés particular o privado por lo que se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional; petición que en su caso, la única forma legal o jurídica de formularla es por escrito y no verbalmente, en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247353-5fdc80dd/sobreseimiento-por-inactividad-procesal-el-termino-previsto-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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