SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. INTEGRACION DE LA SALA CON CUATRO MINISTROS.
El criterio sustentado reiteradamente por esta Tercera Sala, desde que entraron en vigor las reformas a la Constitución y a la Ley de Amparo, que establecieron como causa de sobreseimiento la inactividad procesal del quejoso, esto es, la obligación de promover para que se dicte resolución definitiva por el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, interrumpiendo con ello el procedimiento, ya que es imputable al mismo el interés jurídico de que no se sobresea el juicio de garantías por inactividad procesal, es en el sentido de que sólo tienen eficacia para interrumpir la caducidad, las promociones formuladas por escrito ante el tribunal que conoce del amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, en su caso, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues es esta Tercera Sala, cuerpo colegiado, quien en definitiva dicta la resolución correspondiente en cada uno de los asuntos de su competencia, pues ni los Ministros, ni sus respectivos secretarios, constituyen el tribunal que conoce del amparo. En consecuencia, esta Tercera Sala está en aptitud de emitir sus fallos, aun integrada por cuatro Ministros, hasta en tanto se nombre al que sustituya al Ministro a quien se había pasado el asunto para su estudio, por haber dejado éste de estar en funciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241372-f640e3c0/sobreseimiento-por-inactividad-procesal-integracion-de-la-sala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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