SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO.-
De acuerdo con el criterio sustentado reiteradamente por esta Sala desde que entraron en vigor las reformas a la Constitución y a la Ley de Amparo, promulgadas en mil novecientos cincuenta y uno, que establecieron como causa de sobreseimiento la inactividad procesal del quejoso, sólo tienen eficacia para interrumpir la caducidad las promociones formuladas por escrito ante el tribunal que conoce del amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías. Las gestiones verbales que se realicen ante los Ministros de las Salas o ante los secretarios de estudio y cuenta, no pueden tener ese carácter porque no dejan huella en el expediente, de la que tengan conocimiento las otras partes; además, ni los Ministros, ni sus respectivos secretarios, constituyen el tribunal que conoce del amparo, que es precisamente ante el cual deben hacerse las promociones escritas en los términos que señala la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/917954-4c8f14e6/sobreseimiento-por-inactividad-procesal-interrupcion-del-termino-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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