SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. INTERRUPCION DEL TERMINO.
En términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, el impulso del procedimiento cuya carga corresponde al quejoso debe hacerse mediante promociones por escrito, que son las eficaces para interrumpir la caducidad, pues las gestiones verbales formuladas ante el secretario de estudio y cuenta respectiva, no dejan constancia en el expediente, de las que tengan conocimiento las otras partes; además, aunque se acreditara en autos que se llevaron a cabo esas "entrevistas" o gestiones verbales de los interesados e independientemente del resultado de las mismas, no son actos que impulsen el procedimiento o que interrumpan la caducidad, pues legalmente no excitan al órgano jurisdiccional para dictar sentencia, dado que no compete a dichos secretarios la sustanciación del juicio de garantías, ni están facultados para ordenar que se dicte la sentencia correspondiente, es decir, no constituyen el tribunal que conoce del amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240032-7b3ab5f4/sobreseimiento-por-inactividad-procesal-interrupcion-del-termino · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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