CHOFERES, RELACION DE TRABAJO ENTRE, Y PERMISIONARIOS O PROPIETARIOS DE AUTO-TRANSPORTES DE SERVICIO PUBLICO.
No es inconstitucional el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo por establecer que la existencia de las relaciones de trabajo entre choferes de vehículos de autotransportes de servicio público y el propietario o permisionario de los mismos, se conceptúa como relación laboral, puesto que como se consideró en la exposición de motivos de la ley laboral de mil novecientos setenta, el servicio de autotransportes se presta en dos formas principales, esto es, en ocasiones los propietarios de los vehículos son, al mismo tiempo, quienes prestan el servicio en calidad de choferes, y en otras ocasiones, los propietarios o permisionarios utilizan el trabajo de diferentes personas para la prestación del servicio público, pretendiendo ocultarse la existencia de las relaciones de trabajo, por lo que para evitarse esta situación, es que se estableció en el artículo 256 de la ley laboral, por una parte, que las relaciones entre los propietarios o permisionarios y los choferes son relaciones de trabajo y, por otra, que cualquier estipulación que desvirtúe la naturaleza de la relación jurídica no producirá ningún efecto, siendo evidente que con la promulgación de la citada disposición se tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones de la especialidad citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248860-cdd586bc/choferes-relacion-de-trabajo-entre-y-permisionarios-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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