DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PRESENTADA ANTE EL SECRETARIO DE UN JUZGADO DE DISTRITO.
Tratándose de un amparo directo, cuyo conocimiento corresponde a un Juez de Distrito, resulta que la demanda no puede tenerse como presentada ante una autoridad incompetente o no autorizada para recibirla, sino que la quejosa observó la citada regla de competencia, al ocurrir ante el secretario de un Juzgado de Distrito de este lugar como objeto de entregar dicho documento; y en esa situación no puede ser en su perjuicio que por razones de turno respecto a los diversos juzgados competentes, como lo dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la repetida demanda se haya enviado a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito de la Ciudad de México y se tenga como fecha hábil el día en que se recibió en dicha dependencia; criterio que se estima apegado a la equidad, que es un principio fundamental de la ley. De donde se sigue que si la extemporaneidad de la demanda se apoyó en el computo de quince días que señala la ley pero contados desde la fecha en que se hizo llegar a la citada Oficialía de Partes, no se surte la causal de improcedencia que consigna el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248864-b1cd9ca0/demanda-de-amparo-directo-presentada-ante-el-secretario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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