AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA ETAPA CONCILIATORIA DE LA, POR APODERADOS.
La circunstancia de que la persona que comparece ante la Junta en la etapa de conciliación del juicio laboral tenga un poder para actos de administración que le fue conferido por la sociedad demandada, no legitima su intervención, porque quien debe hacerlo es el representante legal de la persona moral u otra persona que represente al patrón ante los trabajadores, ya que debe distinguirse entre el administrador de una sociedad, que es el representante legal de la misma conforme al artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y que está facultado para realizar tanto actos jurídicos como materiales a nombre de la sociedad, siendo designado por la asamblea general de accionistas, del apoderado para actos de administración, que sólo puede efectuar actos jurídicos y es designado por el administrador, el consejo de administración o el gerente de la propia sociedad, conforme al artículo 149 de la ley citada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249086-adc4c6f7/audiencia-de-conciliacion-demanda-y-excepciones-comparecencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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