COSTAS PROHIBIDAS POR EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
Lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, en el sentido de que "Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que exige la ley su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales", debe entenderse que significa que los propios tribunales no percibirán remuneración alguna de los particulares o partes que intervienen en cualquier clase de negocio judicial, cualesquiera que sean los gastos erogados por el Estado en el desempeño de la función jurisdiccional que le encomienda dicho precepto; pero esta garantía no corresponde al caso de quien se ve compelido a ocurrir al llamado de la autoridad judicial para responder de una demanda que a la postre resulta carente de razón y de derecho, pues, entonces, su contrario debe indemnizarlo de los gastos que hiciere con ese motivo, esto es, cubriéndole el importe de las costas que erogara por su intervención en la contienda. Es, pues, inexacto que el artículo que se comenta prohiba las costas en su acepción general puntualizada, es decir, el pago de los honorarios del profesor y gastos erogados por las partes, en beneficio de la contraria, que son los casos a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, pues la prohibición que consigna el precepto de referencia con rango de garantía individual, es respecto a "costas judiciales", cuyo significado ha quedado establecido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249110-09e0ec19/costas-prohibidas-por-el-articulo-17-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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