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COSTAS JUDICIALES, QUE DEBE ENTENDERSE POR PROHIBICION DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 224451 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 123

La garantía de gratuidad que consagra el artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, se refiere a que ninguna autoridad jurisdiccional puede cobrar emolumentos por actos tendientes a impartir justicia, y no a las costas que como sanción a la temeridad, mala fe o por sucumbir en el pleito, reglamenta la Ley adjetiva en contra del litigante perdidoso y en favor de su contraparte.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224451-6a2ec0ad/costas-judiciales-que-debe-entenderse-por-prohibicion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 325/90. Diego Gutiérrez Campos. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.

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