TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. COMISIONES MIXTAS DE ESCALAFON. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO.
Si el órgano colegiado que niega tener el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo es una comisión mixta de escalafón de las creadas por los artículos 54, 56 y relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe decirse que no es autoridad sino órgano de consulta que carece de jurisdicción y de imperio. En efecto, las comisiones mixtas de escalafón son órganos consultivos de los titulares de las dependencias gubernamentales, pero no ordenan ni ejecutan acto alguno, sino que solamente emiten opiniones o dictámenes que deben ser acatados por aquellos titulares si se ajustan a las disposiciones jurídicas laborales correspondientes; pero si resultan ilegales, no están obligados a acatarlos. Así las cosas, no es el acto de la comisión mixta de escalafón el que puede agraviar, en su caso los derechos del trabajador, sino que lo será el acto del patrón, por ser éste el que consumaría los hechos en perjuicio de aquél. Dicho de otro modo, no es verdad que los titulares de las diversas dependencias gubernamentales no intervengan en el otorgamiento o asignación de las plazas a los empleados, y que solamente acaten o cumplan los dictámenes de las comisiones de escalafón, ya que la verdad es que dichos titulares son los representantes del poder público en la relación jurídica de trabajo establecida entre aquél y sus servidores y por eso tienen la facultad de expedir nombramientos y de cesar los mismos. En cambio, como las comisiones mixtas de escalafón no tienen el carácter de autoridades, sus dictámenes no tienen fuerza ejecutiva, requiriéndose para su realización que el funcionario que esté al frente de cada dependencia gubernamental, lo acepte y haga suyo. Consecuentemente, los actos de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sean estos negativos, o positivos, no son actos emanados de autoridad alguna, sino de un órgano consultivo, y por esta razón es correcto lo afirmado por el Juez de Distrito si dijo que la comisión que se señala como responsable "carece de fuerza pública y en consecuencia de carácter de autoridad para efectos del amparo".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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