DEMANDA DE AMPARO. EXTEMPORANEIDAD EN SU PRESENTACION. DUPLICIDAD EN LA MANIFESTACION DE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION RECLAMADA.
Resulta incorrecta la actuación del Juez de origen, al desechar, por extemporánea, la demanda de garantías presentada por la quejosa el 20 de mayo de 1981, con fundamento en los artículos 145 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien es cierto que en la demanda de amparo de que se trata, la quejosa manifestó como fecha de notificación de la resolución reclamada, la de 24 de abril de 1979, es indebido que por esa sola circunstancia haya desechado el escrito relativo, por extemporáneo, considerando que había transcurrido con exceso el término de 15 días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo; porque a pesar de que efectivamente la fecha aludida fue señalada por la quejosa, también es cierto que la demanda de garantías, por ser un todo, debe ser considerada o tomada en cuenta en su integridad y si en la propia demanda, la agraviada también señaló como fecha de notificación del acto reclamado el 24 de abril de 1981, es incuestionable que el a quo no atendió a la interpretación integral que se señala, y puede concluirse que su actuación correcta debió ser, bien la de admitirla, como presentada en tiempo, o requerir a la citada quejosa (si existía duda respecto a la validez y certeza de alguna de las dos fechas cuestionadas) la aclaración correspondiente, en los términos de la propia Ley de Amparo, ante la irregularidad observada y motivada por la duplicidad de fechas aludida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250274-8dcdbdcd/demanda-de-amparo-extemporaneidad-en-su-presentacion-duplicidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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