QUEJA, IMPROCEDENCIA DE, CUANDO SE PRETENDE COMBATIR REQUERIMIENTO DIRIGIDO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE CUMPLA EJECUTORIA.
Es precisamente la Suprema Corte de Justicia, en los términos de lo ordenado por el artículo 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, quien conocerá en definitiva, en los casos en los cuales una ejecutoria de amparo no se obedezca, a pesar de los requerimientos hechos por el propio Juez de Distrito. Ahora bien, si se pretende combatir el requerimiento mediante el recurso de queja, debe decirse que como la resolución que se pretende combatir en vía de queja, es reparable por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta circunstancia hace improcedente la queja, en los términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, y si esta misma fracción fue invocada como fundamento en el propio auto admisorio, éste, por aplicar inexactamente ese precepto, deberá revocarse y habrá de ordenarse en su lugar se deseche el recurso de queja interpuesto, pues concurre la circunstancia de que ninguna otra fracción de las enumeradas en el artículo 95 de la Ley de Amparo autoriza la procedencia del recurso de queja contra los autos dictados por los Jueces de Distrito en los casos en los cuales el procedimiento que se pretende impugnar versa sobre la desobediencia a una ejecutoria de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250373-f777d098/queja-improcedencia-de-cuando-se-pretende-combatir-requerimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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