RECURSOS ORDINARIOS. DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTIAS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES, AUNQUE SU INTERPOSICION NO SUSPENDA LA EJECUCION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.
La circunstancia de que el medio de defensa o recurso legal que tenga por efecto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado no suspenda la ejecución de éste, sólo es atendible en tratándose de amparos en que se reclamen actos de naturaleza administrativa, según lo establecido por la fracción XV del artículo 72 de la ley de la materia. En cambio, tratándose de resoluciones judiciales, basta que la ley que rige el acto determine la procedencia de algún recurso o medio de defensa, para que el afectado deba agotarlo en forma previa al ejercicio de la acción constitucional. La literalidad misma de la fracción XIII del invocado artículo 73 permite concluir fácilmente que tratándose de resoluciones judiciales no es atendible que la interposición del recurso ordinario o del medio de defensa respectivo suspenda o no la ejecución de dicha resolución, sino que invariablemente debe agotarse en observancia al principio de definitividad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250378-98e3f8cb/recursos-ordinarios-deben-agotarse-previamente-al-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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