ADQUISICIONES, INSPECCION DE.
Conforme a los artículo 7o., 10 y 12, fracción II, de la Ley de Inspección de Adquisiciones, la adquisición de bienes muebles y materias primas mediante contrato o pedido no podrá realizarse sin la previa revisión y registro del contrato por parte de la Secretaría del Patrimonio Nacional (luego de Programación y Presupuesto, y ahora de Comercio). Por otra parte, esa revisión se debe hacer constar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los pedidos y contratos, y en su caso, se negará el registro, si no se satisfacen las condiciones legales referentes a precios y calidades. Y, por último, cuando con posterioridad se encuentre alguna irregularidad en un pedido, podrá ser suspendido o cancelado. De eso se desprende que, en principio, la revisión debe ser anterior al recibo de las mercancías, y que si en el término de cinco días hábiles se encuentra una violación legal a precios o calidades, se negará el registro del contrato o pedido y, en su caso, se suspenderá ese pedido o se cancelarán. Ahora bien, suspender un pedido significa que la dependencia compradora se abstendrá temporalmente de pedir la entrega de las mercancías y de pagar el precio. Y cancelar un pedido, implica que se tendrá por rescindido el acuerdo de voluntades, y que, por ende, no se recibirá la mercancía ni se pagará su precio. Y, en el peor de los casos, cancelar significa que se devolverá la mercancía y se reclamará la devolución del precio, como si se hubiese anulado o dejado sin efectos el contrato. Pero independientemente de que lo anterior esté apegado a las normas constitucionales o no -es decir, independientemente de que se pueda o no autorizar al Poder Ejecutivo a rescindir un contrato por sí y ante sí, sin acudir para ello a los tribunales previamente establecidos-, es de verse que la ley autoriza que se suspendan o cancelen los pedidos o contratos, pero no autoriza que se modifiquen unilateralmente sus términos, en cuanto a calidad y precios de la mercancía. Luego podrá no recibirse la mercancía ni pagarse el precio o devolverse aquélla y solicitarse la devolución de éste -siempre y cuando, naturalmente, no se intente devolver mercancías inutilizadas por el tiempo o cualquiera otra razón-, pero la ley no autoriza a que la dependencia oficial reciba una mercancía y se apropie de ella, y al mismo tiempo modifique unilateralmente el precio convenido y se requiera la devolución de la diferencia entre ese precio y el pactado. Luego la pretensión de obrar así no encuentra, desde el punto de vista material, apoyo ni fundamento legal en los preceptos que se han venido comentando. Y aun sería contrario al principio de fundamentación legal, consagrado en el artículo 16 constitucional, que la ley pudiese autorizar a la autoridad a modificar unilateralmente el precio convenido para mercancías de las que ya dispuso o que no está dispuesta a devolver en el estado que las recibió, pues ello implicaría una inconstitucional privación de derechos adquiridos por el vendedor, a quien podrá anulársele el contrato, con todas las consecuencias de esto, pero no serle modificado unilateralmente el precio. Además de que ello implicaría una reglamentación inconstitucional, por falta de apoyo en ese cuerpo legal, a los derechos de propiedad privada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250728-55391227/adquisiciones-inspeccion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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