ADQUISICIONES, INSPECCION DE. ACTOS CONSENTIDOS.
El que un proveedor de un organismo descentralizado acepte, al recibir el pedido, que si de la revisión posterior resulta que los precios son superiores a los autorizados por la Secretaría del Patrimonio Nacional, se compromete a pagar la diferencia, no significa que no pueda impugnar la resolución que le establece una modificación de precio, por las autoridades de la secretaría de que se trata (ahora la Secretaría de Comercio). Es decir, si la resolución está ajustada a derecho, no puede negarse a devolver, alegando un derecho adquirido, ya que contractualmente lo aceptó. Pero esto no quiere decir que esté obligada a aceptar cualquier resolución que le mande devolver, aunque sea ilegal o arbitraria. Y si estima que lo es, no se le puede impedir que acuda al juicio de amparo a impugnarla, sin denegar justicia y sin violar el artículo 103, fracción I, constitucional, así como el artículo 73, fracciones V y XI, de la Ley de Amparo. Se ha consentido en la revisión del precio, pero esto no implica que deba estimarse consentida cualquier revisión que estime arbitraria, y esto debe ser materia del juicio de amparo, en cuanto al fondo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251314-bb12dad9/adquisiciones-inspeccion-de-actos-consentidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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