EXPROPIACION. TERMINO PARA RECLAMAR LA REVERSION (RETROCESION).
Este tribunal considera que, de la lectura del artículo 9o. de la Ley Federal de Expropiación, que a la letra dice: "Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio no fueron destinados al fin que dio causal a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio", debe derivarse que la reversión (retrocesión) procede, en el supuesto de que los terrenos expropiados no se hubiesen utilizado para el fin, por el cual fueron expropiados, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la expropiación; luego, si ahora se pretende reclamar la reversión (retrocesión), después de treinta años de estar destinado el predio al fin para el que se expropió, tal pretensión resulta notoriamente improcedente, pues ante la laguna de la ley de expropiación al respecto, puede establecerse que, una vez transcurrido el término que se señala para que surta efectos la prescripción adquisitiva en el uso adecuado del predio, ya no hay acción para solicitar la reversión (retrocesión) por el cambio de uso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250857-321b3795/expropiacion-termino-para-reclamar-la-reversion-retrocesion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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