NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA MERCANTIL. PARA DETERMINAR CUANDO DEBEN HACERSE DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO POR EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PORQUE EL CODIGO DE COMERCIO NO ESTABLECE LOS CASOS EN QUE DEBEN HACERSE.
La premisa de la que parten los recurrentes es falsa, si ellos suponen que cuando el artículo 1069 del Código de Comercio dispone la obligación de que las partes, desde el primer escrito, señalen domicilio para oír notificaciones, ello, debe interpretarse que todas éstas debe ser personales, y que cuando no se cumpla con dicho requisito, se harán mediante el boletín judicial. Esto no es exacto, ya que la disposición aludida sólo puede tener alcances respecto de lo que prevé, es decir, a ordenar que las partes designen un domicilio para que se les hagan ahí las notificaciones que, lógicamente, tengan que hacerse personalmente, pero dicho artículo no dice cuáles deben ser de este modo, ni ningún otro precepto refiere la cuestión. Ahora bien, como el Código de Comercio omite regular los casos en que las notificaciones tienen que ser personales y cuándo pueden o deben hacerse mediante otro conducto, es evidente que se está frente a una laguna de la ley, misma que debe suplirse en los términos del artículo 1051 del propio Código de Comercio, es decir, aplicando supletoriamente la ley procesal civil común.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250928-6f9affb8/notificaciones-personales-en-materia-mercantil-para-determinar-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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