TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, REGISTRO NACIONAL DE.
Independientemente de que de la " exposición de motivos" de la Ley sobre el Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas y de lo dispuesto por los artículos 2o., 6o. y 7o. de dicha ley, pudiera concluirse que el objeto de ésta es proteger a las empresas nacionales de las extranjeras, lo cierto es que en los términos del inciso f), del citado artículo 2o. de la ley antes invocada, en relación con el artículo 3o. del mismo ordenamiento legal, es obligatoria la inscripción en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, entre otros, de los contratos que deban surtir efectos en el territorio nacional y que se realicen con motivo de servicios de administración y operación de empresas, precisamente cuando sean partes en el contrato relativo las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Por tanto, si en el contrato celebrado entre la agraviada y la otra parte, se pacta la prestación por esta última en favor de aquella, de servicios de administración y asesoramiento técnico, es claro que tal contrato sí debe inscribirse en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, ya que los citados artículos no excluyen de tal obligación a aquellas personas físicas o morales que tengan la calidad de nacionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251305-29e04d8d/transferencia-de-tecnologia-registro-nacional-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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