MARCAS SIN CARACTERISTICAS DISTINTIVAS.
El artículo 90, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, señala que pueden constituir una marca las denominaciones suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase. Luego si la resolución reclamada niega el registro de una marca con ese fundamento legal, y basa su resolución en que la expresión solicitada no es apta para constituir una marca, porque no identifica a los productos a que se aplica frente a los de su misma especie o clase, ya que la denominación propuesta se aplica a todos los productos de su clase sin distinguirlos uno de otro, no puede decirse que formalmente carezca de fundamentación legal, pues está citando el precepto que le sirve de apoyo, ni que haya falta de motivación, pues está expresando las razones por las que estima que el caso encaja en la hipótesis legal examinada. Y puede decirse que, en el caso, la denominación "productos clínicos" (aunque esté en idioma extranjero) no es apta para constituir una marca, porque no sirve para distinguir los productos clínicos de un productor de los de otro, ni unos productos clínicos de otros, por lo que no es apta para ser registrada como marca. Y aun a mayor abundamiento, la conclusión anterior que por sí misma se sostiene, se corrobora con la lectura de la fracción V del artículo 91, que señala que no es registrable como marca una simple denominación descriptiva del producto. Y también, a mayor abundamiento, el artículo 6o. quiquies, apartado B, inciso 2o., del Convenio de París revisado en Lisboa en 1958, señala que las marcas pueden ser rechazadas cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o bien estén formadas exclusivamente por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie o destino de los productos. Luego resulta correcto decir que la marca "productos clínicos", destinada a amparar precisamente productos clínicos, no es apta para registro porque no identifica los productos a que se aplica frente a los de su misma especie o clase, y es una denominación generalizada aplicable a todos esos productos sin distinción. Y sería injusto e ilegal otorgar el registro marcario a esa denominación, de manera que ningún otro fabricante de productos clínicos pudiera hacer mención de que lo que fábrica y vende son productos clínicos, para no incurrir en imitación de marca.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251967-89603ae5/marcas-sin-caracteristicas-distintivas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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