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MARCAS DESCRIPTIVAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 251408 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 98

Conforme al artículo 90, fracción I, de la Ley de Invenciones y Marcas, pueden constituir una marca las denominaciones y signos visibles suficientemente distintivos y cualquier otro medio susceptible de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase. De ello se sigue que una marca que no resulte apta para diferenciar los productos, no puede ser registrada. Ahora bien, para que una marca, ya conste de palabras o de dibujos, o de ambas cosas, sea apta para diferenciar el producto de otros similares, se requieren en principio dos cosas: a) que la marca sea original y diferente de otras, pues si no lo fuese, no serviría para distinguir el producto que ampara, de otros, y b) que la marca no sea solamente descriptiva del producto o de su origen o naturaleza, o de su destino o destinatarios, o de sus cualidades o composición, pues si no tiene más elementos que esos descriptivos, no servirá para diferenciar el producto de otros productos similares, a los que también convendría tales elementos descriptivos. Y así, el artículo 91 de la ley, que señala prohibiciones y dice qué marcas no son registrables, en sus fracciones II, III, IV, V, XIV, XV, XVII, XVIII y XIX, prohíbe registrar como marcas las palabras que designan usualmente a los productos, los envases del dominio público, los envases impuestos por la naturaleza del producto, las denominaciones descriptivas, las que indiquen procedencia del producto, las marcas que sean iguales o que puedan confundirse con otras, etcétera... En consecuencia, para negar el registro de una marca, por no ser apta para diferenciar los productos, la autoridad debe no sólo citar el artículo 90, fracción I, sino que debe ubicar la fracción aplicable del 91 para establecer la prohibición del registro en términos precisos, y para que la fundamentación y motivación sea correcta, sin dejar al afectado en estado de indefensión. Si una pretendida marca hace alusión a la confianza que el consumidor debe tener en el producto, es de verse que es o no es descriptivo del producto mismo, ya que podría referirse prácticamente a cualquier producto. Luego esa marca no podría llamarse carente de elementos diferenciadores por ser descriptiva en concreto y típicamente de los productos que trata de amparar. Y si la expresión que se pretende registrar, con un dibujo asociado, es original, en cuanto no se confunde con otra anterior destinada a amparar los mismos productos, o productos similares, no hay razón para negarle el registro por falta de elementos de diferenciación. Así la marca asociada a un cierto dibujo que diga "TU PUEDES TENER CONFIANZA", no es descriptiva de ningún producto específico, ni farmacéutico ni de otra clase alguna. Y si no se confunde con otra anterior, no está fundada ni motivada la negativa de su registro por la referencia al artículo 90, fracción I, de la Ley de Invenciones y Marcas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251408-118fa5a2/marcas-descriptivas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1377/79. National Chemsearch Corporation. 18 de junio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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