SUSPENSION. CLAUSURA. ACTO QUE NO TIENE LA CALIDAD DE INMINENTE.
La orden de clausura de la negociación del quejoso, constituye un acto futuro e incierto y no tiene carácter de inminente, en virtud de que para su realización es menester que el agraviado mantenga abierta su negociación a pesar de habérsele negado la licencia correspondiente y si después de constatar esa infracción, se omitió el mandamiento de clausura respectivo. Si no hay certeza de que la orden de clausura combatida se produzca y tomando en cuenta que su posible existencia dependería, en todo caso, del modo de actuar del quejoso, es claro que el acto de que se trata debe considerarse como futuro y de realización incierta, por lo que es improcedente la suspensión definitiva en cuanto al acto de que se trata, si la autoridad recurrente al rendir su informe previo niega categóricamente la existencia del mandamiento de clausura y la parte agraviada no desvirtuó en autos la indicada negativa. Esta conclusión se robustece si se aprecia que un acto de naturaleza negativa no produce lógica y jurídicamente actos de carácter positivo, sino que en todo caso estos últimos tendrán una existencia propia que necesariamente debe acreditar el quejoso en el cuaderno incidental.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252044-f7f098bc/suspension-clausura-acto-que-no-tiene-la-calidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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