PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSION DEL.
La tesis jurisprudencial 282 que determina que el procedimiento judicial es de orden público y por ello es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo, no es aplicable al caso en que el acto reclamado consiste en una resolución que decide una excepción dilatoria de incompetencia. De las normas del Código de Procedimientos Civiles, que son de orden público según la tesis citada, se desprende que el procedimiento debe suspenderse mientras no se resuelva en definitiva una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento. Así, el artículo 36 del citado código dice: "En los juicios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad en el actor", y el 262 determina en su primer párrafo que "Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial pronunciamiento, se sustanciarán dejando en suspenso el principal. Resueltas que sean, continuará en su caso el curso del juicio". En tal situación, si la legislación procesal decreta la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la dilatoria de previo y especial pronunciamiento, es lógico razonar en el sentido de que procede la suspensión en el amparo contra la resolución que decidió sobre una excepción de esa naturaleza, dado que la continuación del procedimiento se producirá en su caso, cuando la excepción quede resuelta en definitiva, lo que sucederá cuando el amparo se falle en cuanto al fondo, por sentencia que cause estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252269-46f08524/procedimiento-judicial-suspension-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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