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PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSION DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 252269 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 131

La tesis jurisprudencial 282 que determina que el procedimiento judicial es de orden público y por ello es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo, no es aplicable al caso en que el acto reclamado consiste en una resolución que decide una excepción dilatoria de incompetencia. De las normas del Código de Procedimientos Civiles, que son de orden público según la tesis citada, se desprende que el procedimiento debe suspenderse mientras no se resuelva en definitiva una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento. Así, el artículo 36 del citado código dice: "En los juicios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad en el actor", y el 262 determina en su primer párrafo que "Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial pronunciamiento, se sustanciarán dejando en suspenso el principal. Resueltas que sean, continuará en su caso el curso del juicio". En tal situación, si la legislación procesal decreta la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la dilatoria de previo y especial pronunciamiento, es lógico razonar en el sentido de que procede la suspensión en el amparo contra la resolución que decidió sobre una excepción de esa naturaleza, dado que la continuación del procedimiento se producirá en su caso, cuando la excepción quede resuelta en definitiva, lo que sucederá cuando el amparo se falle en cuanto al fondo, por sentencia que cause estado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252269-46f08524/procedimiento-judicial-suspension-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 725/78. Moisés Aguilar Lugo. 10 de noviembre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo. Notas: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de quince de junio de dos mil cinco la contradicción de tesis 44/2005-PS, ordenó cancelar la presente tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, Sexta Parte, página 131. Por ejecutoria de fecha 15 de junio de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 44/2005-PS en que participó el presente criterio y ordenó cancelar la presente tesis. Por ejecutoria de fecha 5 de octubre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 129/2005-PS en que participó el presente criterio.

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